ENTREVISTA AL DR. MARIO BRODSKY

"Lo mejor que le puede pasar a un profesional es dedicarse sanamente a su profesión y dormir tranquilo"

Uno de los temas que más controversias han traído a los profesionales en Ciencias Económicas y sobre todo a los contribuyentes, es el impacto que causó la resolución 420/11 emitida por la Federación Argentina de Consejos Profesionales en Ciencias Económicas, la cuál establece claramente las pautas que deben tener en cuenta auditores internos y síndicos societarios al momento de descubrir una posible evasión o lavado de dinero.

El tema requiere mayor discusión cuando nos preguntamos ¿Hasta dónde llega en estos casos el secreto bancario, fiscal, bursátil y sobre todo la importancia de la responsabilidad profesional?

En una entrevista exclusiva, el Dr. Mario Brodsky, especialista en temas tributarios, nos brinda un detallado panorama sobre la Resolución 420/11 y su alcance, para que de alguna manera podamos despejar algunas dudas y descubrir el alcance que tiene más allá de lo estrictamente impositivo.

¿Cuáles son concretamente las nuevas pautas que deben respetar los contadores a través de la Resolución 420/11?

La Resolución 420/11 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales en Ciencias Económicas fija un marco de actuación profesional que comprende los procedimientos a seguir por parte de los profesionales que se desempeñen como auditores externos de estados contables o se desempeñen como síndicos societarios cuando estos servicios se brinden tanto a personas de existencia visible y personas jurídicas, atento que el artículo 20 inciso 17 de la ley dispone que los profesionales matriculados cuyas actividades estén reguladas por los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas están obligados a informar a la UIF (Unidad de Información Financiera) cualquier hecho u operación sospechosa independientemente del monto de la misma, en los términos del artículo 21 de la ley.

En este sentido los sujetos obligados – el profesional en ciencias económicas lo es – están obligados a recabar de sus clientes, requirentes o aportantes, documentación que pruebe fehacientemente su identidad, personería jurídica, domicilio y demás datos que en cada se estipule. Además se debe informar de toda operación que no esté de acuerdo a los usos y costumbres de la actividad, sean inusuales, sin justificación económica ó jurídica o de complejidad inusitada o injustificada, sean realizadas en forma aislada o reiterada.

Pero el profesional deberá tener en cuenta además las Resoluciones 11/2011 de las personas expuestas políticamente, la Resolución 125/2011 sobre financiamiento del terrorismo, las Resoluciones 50 y 51 que implican el registro ante la UIF y la Resolución 65/2011 para profesionales en ciencias económicas todas de la UIF.

Esta última dispone que las obligaciones establecidas por el artículo 21 de la ley para profesionales que se desempeñan como auditores o síndicos societarios para los sujetos obligados del artículo 20 de la ley o para los sujetos que no están enunciados en dicho artículo, según los estados contables auditados que tengan un activo superior a $ 6.000.000 o hayan duplicado su activo o sus ventas en el término de un año. Se entenderá que los activos o las ventas se duplicaron o más que duplicado en el término de un año cuando el incremento supere la suma de $ 600.000 y siempre y cuando la información y demás elementos de respaldo recibidos de su cliente por el profesional no le posibiliten satisfacerse razonablemente de las justificaciones de dicho incremento.

Al respecto debe tenerse en cuenta que las disposiciones de la Resolución 65/2011 de la UIF no alcanza a los servicios profesionales de revisiones limitadas de estados contables, certificaciones e investigaciones especiales, contempladas en el Capítulo III, Acápite B, punto 3,4 y 5 de la Resolución Técnica 7, respectivamente. Tampoco se encuentran alcanzados los servicios de asesoramiento impositivo ni la preparación de declaraciones juradas de impuestos, ni ninguno de los otros servicios profesionales regulados por la ley 20.488.

De acuerdo a la Resolución 65/2011 UIF la vigencia para todo servicio de auditoría o el desempeño como síndico societario es a partir del 1-01-2011 salvo en el caso del reporte de operaciones sospechosas que opera desde la publicación en el Boletín Oficial. Además los profesionales deberán al menos contemplar: a) elaboración de un manual con mecanismos y procedimientos conforme al tipo de servicio que preste de acuerdo con las normas que emitan los Consejos Profesionales en Ciencias Económicas; b) capacitar al personal; c) elaborar un registro escrito del análisis y control de riesgo de las operaciones sospechosas reportadas y d) Implementación de herramientas tecnológicas.

En fin se abre una fuente laboral para los profesionales dedicados a la auditoría de estados contables o a la sindicatura societaria, pero se debe, entiendo, poseer una estructura adecuada en relación a las tareas referidas al lavado de dinero.

¿Cómo deben actuar los profesionales ante una situación de encubrimiento de lavado de dinero?

Convengamos que antes de la reforma del Código Penal lo que estaba penado justamente era el encubrimiento, pero en la actualidad lo que se condena es al “lavado”.

En primer lugar el “lavado de dinero” es una conversión a una figura lícita de activos que previamente fueron obtenidos a través de actividades ilícitas. En el marco de la Resolución 65/2011 UIF si el profesional detectara una operación inusual que pudiera tener relación con el lavado de activos, deberá llevar a cabo: a) definir la naturaleza, alcance y oportunidad de los procedimientos específicos a aplicar en relación con el lavado de activos y financiación del terrorismo, lo que dependerá, entre otros factores, del ambiente del control interno, la existencia de controles internos generales adecuados y los riesgos específicos con las actividades de la empresa; b) deberá solicitar a su cliente la justificación económica o jurídica o comercial o financiera o de negocios la que debe recepcionarse siempre por escrito y si lo satisface tendrá que documentarlo en sus papeles de trabajo que estarán a disposición de la UIF y concluye su análisis de la operación. Si el cliente no justifica la operación y el profesional no puede satisfacerse por otros medios, sin importar el monto de la operación involucrada, deberá efectuar investigaciones adicionales a su cliente al máximo nivel, y si no recibe una justificación válida y suficiente, y por ende, concluye que la operación tiene carácter de sospechosa, deberá informar la transacción a la UIF.

|El Dr.Mario Brodsky es Contador Público (U.B.A.) y Lic. en Administarción.Se desempeñó como Funcionario de la Dirección General Impositiva y fue Director General Adjunto de Técnica, Administrativa y Legal del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Por otro lado fue Profesor del Seminario de Integración y Aplicación para Contadores Públicos de la Facultad de Ciencias Económicas de la UBA y Profesor de Postgrado en las carreras de Especialización Tributaria en Universidades Estatales y Privadas. Actualmente es Miembro de la Asociación Argentina de Estudios Fiscales y Miembro del Centro Argentino de Estudios en lo Penal Tributario y Expositor y participante activo en Jornadas y Congresos sobre Ética, Responsabilidad y Jerarquización de la Profesión de Contador Público. Expositor y participante de Congresos y Jornadas Tributarias. Autor de artículos y trabajos sobre Ejercicio Ilegal de la Profesión,Responsabilidad Profesional y temas tributarios|

¿Cuál es el contenido que el contador debe volcar en el “reporte de operación sospechosa”?

El reporte de operaciones sospechosas se realizará en forma electrónica mediante el “SISTEMA DE REPORTE DE OPERACIONES” en la página www.uif.gob.ar/sro (RESOLUCIÓN UIF Nº 51/2011).

Toda transacción que resulte inusual en relación al perfil identificado del cliente, de innecesaria complejidad, o fuera de las normas del mercado, realizada en forma aislada o reiterada, deberá ser informada al Oficial de Cumplimiento para su análisis y eventual reporte a la UIF como operación sospechosa. Al respecto se puede consultar la Guía modelo para la confección del Manual de Prevención del Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo (actualizado Resolución 51/2011 UIF), en su punto 3.3. incisos 1 a 25.

Los agentes deberán conservar, para que sirva como elemento de prueba en toda investigación en materia de lavado de activos, la siguiente documentación: a) respecto de la identificación del cliente, las copias con fuerza probatoria de los documentos exigidos, durante un período mínimo de 10 años, desde la finalización de las relaciones con el cliente; b) respecto de las transacciones u operaciones, los documentos originales o copias con fuerza probatoria, durante un período mínimo de 10 años, desde la ejecución de las mismas; c) respecto de los soportes informáticos relacionados con las transacciones u operaciones, deberán conservarse por un plazo de 10 años desde realizadas las mismas, debiendo el sujeto obligado garantizar la lectura y procesamiento de la información digital y d) respecto del ingreso del análisis de las operaciones sospechosas reportadas, el mismo deberá conservarse por un plazo de 10 años.

¿De que manera la UIF sanciona el incumplimiento de informes ante las operaciones sospechosas?

Cuando la persona que actuando como órgano ejecutor de una persona jurídica o la persona de existencia visible incumpla alguna de las obligaciones ante la UIF, podrá ser sancionada con pena de multa de una (1) a diez (10) veces el valor total de los bienes u operación a los que se refiera la infracción, siempre y cuando el hecho no constituya un delito más grave.

La misma sanción será aplicable a la persona jurídica en cuyo organismo se desempeñare el sujeto infractor. Cuando no se pueda establecer el valor real de los bienes, la multa será de $ 10.000 a $ 100.000. La acción para aplicar la sanción establecida en el artículo 24 de la ley prescribe a los 5 años del incumplimiento. Igual plazo rige para la ejecución de la multa, computado a partir de que quede firme el acto que así lo disponga. El cómputo de la prescripción para aplicar la sanción del artículo indicado en párrafos precedentes, se interrumpirá por la notificación del acto que disponga la apertura de instrucción sumaria o por la notificación del acto administrativo que disponga su aplicación. Las resoluciones de la UIF serán recurribles por ante la justicia del fuero contencioso administrativo, aplicándose en lo pertinente las disposiciones de la Ley 19.549 de procedimientos administrativos.

Las relaciones entre la resolución de la causa penal y el trámite del proceso administrativo a que dieran lugar las infracciones previstas en la ley 25.246 y sus modificaciones, se regirán por los artículos 1101 y siguientes y 3982 bis del Código Civil, entendiendo por “acción civil” la acción “penal administrativa”.

¿Cómo funciona el secreto profesional en el caso que el profesional deba denunciar un delito de lavado de dinero por parte de su cliente?

El artículo 14 de la ley es claro en disponer que no se puede oponer a la UIF, en el marco del análisis de un reporte de una operación sospechosa, el secreto profesional, en nuestro caso el de los profesionales en ciencias económicas. Tampoco podrán invocar compromisos de confidencialidad o por contrato. Este tema merece un análisis: el Estado tiene la obligación de ser quien realiza la tarea investigativa porque tiene el monopolio del “ius punendi”. La relación existente entre el profesional y cliente debe basarse en la confianza y la credibilidad, su violación es un delito. Una cosa es colaborar con el delito y otra denunciar a su cliente. Entiendo que el secreto confiado por el cliente al profesional obtenido por su tarea profesional no pierde el carácter de reservado porque el legislador ha considerado que se le facilita la tarea de prevenir o investigar el delito. El secreto profesional no es un derecho absoluto, pero sí primordial.

La libertad y la intimidad de las personas tiene base y raigambre constitucional. El secreto también. El profesional además de violar el secreto profesional, no debe informar a su cliente de su reporte a la UIF, siendo la sanción por no efectuarlo alta. Los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas establecen como debe cumplirse pero no informan si se debe cumplir con la violación del secreto profesional. El ordenamiento procesal y los códigos de ética exigen riguroso respeto al secreto. Como se legisló se está violando la relación de intimidad y confianza. Al profesional debe exigírsele que no colabore o instigue la actividad delictual, pero no debió imponérsele que denuncie a quien contrató sus servicios. La doctrina y la jurisprudencia han manifestado que las actuaciones judiciales a partir de un hecho ilícito son insanablemente nulas. La obligación legal no le resta carácter antijurídico a la conducta de violar el secreto. Si se confiesa un crimen puedo y debo guardar silencio, pero si sospecho que se está lavando dinero ¿no?.

Por otra parte el titular del secreto es el cliente. El es el único que puede relevar de seguir guardándolo al profesional, debiendo ser este consentimiento expreso, concreto y libre. La guarda del secreto profesional es abarcativa no solo a las tareas realizadas como auditor o síndico societario, sino también es comprensiva de las consultas profesionales. Cuando se afirma que la información suministrada a la UIF continúa siendo secreta, por la obligación de los funcionarios de la UIF de no divulgarla, se está cometiendo un engaño. El profesional es depositario del secreto profesional y su cliente, su titular, el juez competente no tiene jurisdicción para relevarlo de su obligación de guardar el secreto. Esperamos una reforma en este aspecto.

¿Quiénes están obligados a informar y cuales son las acciones consideradas como operaciones sospechosas?

Son las personas enumeradas en el artículo 20 de la ley, incisos 1 a 23 y cuyo inciso 17 designa a los profesionales en ciencias económicas matriculados cuyas actividades estén reguladas por los Consejos Profesionales en Ciencias Económicas.

Operaciones sospechosas son aquellas operaciones tentadas o realizadas que habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del análisis y evaluación realizados por el sujeto obligado, las mismas no guardan relación con las actividades lícitas declaradas por el cliente ocasionando sospecha de lavado de activos o aún tratándose de actividades lícitas, exista sospecha de que estén vinculadas o que vayan a ser utilizadas para la financiación del terrorismo.

Si bien la Resolución 420/2011 hace referencia a la actuación de los profesionales en ciencias económicas que se desempeñen como auditores externos o síndicos societarios.

¿Cómo afectan las normas de la UIF a los restantes contadores en cuanto a su responsabilidad ante el lavado de dinero.?

Las normativa del Resolución 420/2011 solamente está referida a los profesionales en ciencias económicas que realizan tareas de auditores externos de estados contables o se desempeñen como síndicos societarios. No obstante un matriculado en un Consejo Profesional de Ciencias Económicas que sea directivo del agente o empleado pueden ser sancionados si se comprobara que facilitó con ardid, es decir con dolo, operaciones involucradas en “lavado de dinero” o financiamiento del terrorismo, ya sea civil, penal o profesionalmente, en este último caso por su “estado profesional”. Demás está decir que si el profesional “autolava” dinero será sancionado también como en el caso anterior. Por eso lo mejor que le puede pasar a un profesional es dedicarse sanamente a su profesión y dormir tranquilo.

Por Ángeles Bellomo