AFIP
Responsables sustitutos deberán analizar la composición accionaria
La obligación impuesta por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) que obliga a las empresas a ingresar el Impuesto a los Bienes Personales de quienes posean sus acciones genera controversias a menos de dos semanas de finalizar su vencimiento.
El próximo 19 de junio vence el plazo para que las empresas ingresen la primera cuota correspondiente al ejercicio 2006, siempre y cuando se haya utilizado para la liquidación la última versión 8.0 del aplicativo que permite su pago financiado sin intereses.
Los especialistas señalan que la figura del responsable sustituto presenta ventajas al darle mayor eficiencia a la recaudación, al uniformar la tasa y al reducir la carga fiscal.
Como desventaja se señala la imposibilidad de detraer el mínimo no imponible de Bienes Personales, la dificultad que tienen las empresas para recuperar el impuesto por parte de los socios y la posición del fisco respecto a no poder utilizar saldos de libre disponibilidad para cancelar la obligación.
Sobre esta última controversia ya existe jurisprudencia del Tribunal Fiscal de la Nación (TFN) que se opone al criterio del fisco nacional.
Responsable sustituto
El próximo 19 de junio vence el plazo para que las empresas ingresen la primera cuota correspondiente al Impuesto a los Bienes Personales de quienes posean sus acciones mediante la figura del responsable sustituto.
Los especialistas señalan que la herramienta presenta ventajas al darle mayor eficiencia a la recaudación, al uniformar la tasa y al reducir la carga fiscal.
Como desventaja se señala la imposibilidad de detraer el mínimo no imponible, la dificultad para recuperar el impuesto por parte de los socios y la posición del fisco respecto a no poder utilizar saldos de libre disponibilidad para cancelar la obligación.
La figura del “Responsable Sustituto”, fue creada por la AFIP a fin de facilitar el cobro del gravamen en aquellos casos en que se dificulta recaudar el mismo del propio contribuyente obligado.
Asimismo la norma aclara que esto no significa que sean las empresas quienes deban soportar la carga tributaria, ya que podrán recuperar el impuesto por parte de los accionistas.
Consultado al respecto Daniel Lejtman, miembro del estudio Lisicki, Litvin y Asociados nos amplió que “en efecto, la aparición de esta figura se remonta a la sanción de la ley del Impuesto sobre los Bienes Personales, cuando se establece la obligación de ingreso del gravamen, para aquellos sujetos del país, que tengan el condominio, posesión, uso, goce, tenencia, administración o guarda, de cualquier bien sujeto al impuesto perteneciente a personas físicas o jurídicas del exterior”.
“Posteriormente, a partir del 2002, se replica esta figura en cabeza de las sociedades de nuestro país, que quedan obligadas a actuar en carácter de Responsable Sustituto, ingresando el Impuesto sobre los Bienes Personales que le corresponde a sus accionistas por dicha participación societaria, gravamen que hasta ese momento debía ingresar cada uno de los accionistas a través de sus correspondientes declaraciones juradas personales”, agregó el tributarista.
Respecto a identificar las ventajas y desventajas de la figura implementada por la AFIP, Lejtman precisó como ventajas:
Para el Fisco, el logro de una mayor eficiencia en la recaudación del gravamen |
Para los contribuyentes, la aplicación de una tasa uniforme del 0,5%, con independencia del monto de los bienes alcanzados por cada accionista |
Por último, también se ve reducido el gravamen, a partir de la aplicación de la tasa uniforme señalada, para los accionistas del exterior que sean sociedades, radicadas en países de baja o nula tributación y sin regímenes de nominatividad de acciones |
Como desventajas:
Al liquidar el gravamen la sociedad, como Responsable Sustituto, no se detrae el mínimo exento de $ 102.300 en cabeza de cada accionista, como si lo haría si lo pagara en forma personal y no tuviera otros bienes alcanzados por el tributo. | La realidad económica hace que muchas veces las empresas no puedan recuperar de sus accionistas, lo ingresado en carácter de “Responsable Sustituto”, no pudiendo además deducir este gravamen abonado como un gasto de su actividad, toda vez que no se trata de un gravamen propio. | Las sociedades no pueden utilizar para la cancelación de este gravamen, saldos a favor de libre disponibilidad que tuvieran con el Fisco por el resto de sus obligaciones propias. |
Jurisprudencia y doctrina
El último inconveniente planteado presentó novedades recientemente. La aparición del fallo del TFN, en la causa “Cubercorp Argentina S.A.”, que permite a la empresa compensar el gravamen con saldos de libre disponibilidad hace pensar que dicho criterio puede ser considerado y adoptado por el fisco nacional.
Asimismo debe quedar en claro que la AFIP fijó su postura contraria a tal forma de compensación mediante la Nota 1452/03 (SDG LTI), considerando que en el supuesto bajo análisis, las sociedades no reunían el carácter simultáneo de deudor y acreedor del fisco, siendo éste un requisito esencial para extinguir obligaciones por compensación.
Posteriormente, mediante la ley 25.795, se intentó reforzar la postura fiscal al incorporar a los responsables sustitutos dentro del artículo 6º de la ley 11.683, el que enumera a los responsables por deuda ajena.
El tratado de Montevideo
Respecto a la amplia cantidad de inversiones que se registran con países cercanos y cómo juega la figura del responsable sustituto corresponde aclarar la interpretación del “tratado de Montevideo”.
Jorge San Martín, especialista de la firma PricewaterhouseCoopers recordó que el dictamen 170 de la Procuración del Tesoro puso en alerta a las compañías por las consecuencias fiscales en la actuación como responsable sustituto.
El fisco podría reclamar el pago de Bienes Personales sobre las acciones y participaciones en el capital de las sociedades comerciales, que debe ser liquidado o ingresado por las sociedades, a raíz de que la Procuración del Tesoro de la Nación interpretó en un dictamen que "El tratado de Montevideo tiene connotaciones comerciales".
Es decir, cuando las participaciones recaigan en el capital de sociedades comerciales "cuyos titulares sean personas físicas y/o sucesiones indivisas domiciliadas en el país o en el exterior y/o sociedades o personas de existencias ideal domiciliadas en el exterior" y se trate de tenencias accionarias de países latinoamericanos, con los cuales no existen pronunciamientos sobre doble imposición, no resulta aplicable la liberación del gravamen conforme a los términos del tratado mencionado", explicó el especialista.
Fuente: INFOBAE PROFESIONAL