IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Entidades de bien público: cuándo cae la exención en Ganancias

El servicio asesor de la AFIP analizó si procede el reconocimiento del beneficio exentivo de la ley de Impuesto a las Ganancias respecto de las entidades de bien público y aclaró bajo que supuestos cae la liberalidad.

El organismo fiscal analizó los siguientes supuestos:

* Cuando la entidad tiende al beneficio particular de sus asociados. * Cuando en el estatuto no se fije el destino ulterior de los bienes en caso de disolución.

Así, el Dictamen 23/06 de la Dirección de asesoría legal impositiva y de los recursos de la seguridad social (DI ALIR) entendió que la circunstancia de que la entidad limite sus beneficios a sus asociados o las extiendan a terceros no desnaturaliza su esencia.

Respecto al segundo supuesto planteado, opinó que es condición sine qua non que en la disolución de la entidad, el destino de sus bienes se encuentre especificado en sus estatutos o actos fundacionales y que, en tal sentido, pasen a integrar el patrimonio de otra entidad, que sea reconocida por la AFIP como exenta.

De esta manera, se previene la distribución de fondos entre los asociados, requisito que establece la ley para que proceda la exención.

Beneficio particular a los asociados

A fin de analizar si resulta procedente el reconocimiento del beneficio exentivo para la empresa bajo análisis, teniendo en cuenta que la misma no orienta sus actividades al desarrollo humano y que, además, tiende al beneficio particular de sus asociados, la dirección tuvo en consideración lo expresado por la doctrina y jurisprudencia al respecto.

La doctrina ha enunciado cuatro condiciones que deben cumplirse para que proceda la exención:

* Forma social: debe tratarse exclusivamente de asociaciones, fundaciones, u otro tipo de entidades civiles y toda institución civil con capacidad legal...; * Actividad: deben dedicarse exclusivamente a una o más de las siguientes actividades: asistencia social; salud pública; caridad; beneficencia; educación e instrucción; científicas; literarias; artísticas; gremiales; cultura física; cultura intelectual. * Destino de las ganancias y del patrimonio social: debe ser el de cumplir los fines de la creación de la entidad, y en ningún caso deben ser repartidos, directa o indirectamente, entre los socios; esta condición significa que si en alguna medida las ganancias o el patrimonio social se dedicaran a fines ajenos a la creación de la entidad, ésta ha de perder el derecho a la exención; * No explotar juegos ni espectaculos: ya que ese accionar produce la caducidad de la exención si la entidad, aunque sea parcialmente, obtiene recursos de la explotación de las actividades que enumera la normativa.

Por su parte, la Resolución General (DGI) 1.432 entendió que el inciso f) del artículo 20 de la Ley no tiene carácter taxativo, habida cuenta que su sentido consiste en explicitar el concepto de beneficio público por vía ejemplificativa.

Aún cuando los objetivos societarios no fueran los expresamente mencionados, igualmente será abarcada por la exención si sus fines específicos tienden al bien común.

La exención produce efectos no sólo a aquellas entidades que pudieran resultar de utilidad pública, sino igualmente a las que tienen un fin socialmente útil para la exclusividad de sus asociados, el cual viene a ser, de esta manera, el requisito suficiente para el reconocimiento de la exención.

En este orden de ideas, el significado de bien común resulta cumplimentado aunque se limite exclusivamente a los asociados en la entidad e implique circunscribirlo a un sector.

Destino de las ganancias y del patrimonio social

Cuando se produce la liquidación o disolución de un ente que goza del reconocimiento de un beneficio exentivo, el remanente patrimonial debe destinarse a una entidad que se encuentre en idéntica situación tributaria, o sea una institución legalmente constituida beneficiaria de una dispensa reconocida vigente por el Fisco.

Este aspecto encuentra sustento legal en el principio que establece norma respecto de no distribuir ni derivar utilidades directa o indirectamente.

Es por ello que si el estatuto de la entidad no contempla el destino del patrimonio en el supuesto de su disolución, debe reformular las cláusulas a fin de especificar que pasarán a otra entidad exenta reconocida por la AFIP, evitando de esta manera la distribución de fondos entre sus asociados.

Fuente: INFOBAE PROFESIONAL