ENTREVISTA AL DR. NICOLÁS R. SCALONE | ESPECIALISTA EN DERECHO TRIBUTARIO

Tratados de Intercambio de Información Tributaria firmados por Argentina

Nicolás R. Scalone (nicolasscalone@jebsen.com.ar), es Abogado (UBA) Posgrado en curso: Especialización en Derecho Tributario – Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires Ayudante de cátedra – Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires Actualmente es Gerente del Depto. Legal-Tributario de MGI Jebsen & Co

¿Con qué países la Argentina ha firmado convenios de intercambio de información tributaria?

En los últimos cuatro años aproximadamente, Argentina firmó acuerdos de intercambio de información tributaria con diversas jurisdicciones tradicionalmente consideradas “paraísos fiscales” (Andorra, Aruba, Bahamas, Bermudas, Guernesey, Isla de Man, Islas Caimán, Jersey, Mónaco y San Marino) y con otros países, tales como Azerbaiyán, China, Costa Rica, Ecuador, India, Macedonia, Sudáfrica y Uruguay. La mayoría de estos acuerdos bilaterales se encuentran vigentes, con excepción de los firmados con Países Bajos respecto de Aruba, Macedonia y Sudáfrica, debido a que estos países aún no han comunicado a Argentina el cumplimiento de los procedimientos de aprobación de los acuerdos previstos por sus normas internas.

Por otra parte, en noviembre de 2011 Argentina suscribió la “Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal” elaborado en el seno de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) y el Consejo de Europa. Esta Convención es de tipo multilateral y prevé tres clases de asistencia: (i) intercambio de información, (ii) asistencia en el cobro de impuestos y (iii) notificación y traslado de documentos de carácter impositivo. Al momento de ratificarla, Argentina formuló reservas a fin de no proveer asistencia en relación a impuestos de subdivisiones políticas o autoridades locales, en el cobro de cualquier reclamo impositivo o multa administrativa y en la notificación y traslado de documentos.

Esta Convención entró en vigencia para Argentina el 1º de enero de 2013 y actualmente está vigente para Albania, Australia, Belice, Corea del Sur, Costa Rica, Dinamarca, Eslovenia, España, Finlandia, Francia, Georgia, Ghana, Grecia, Islandia, India, Irlanda, Italia, Japón, Malta, México, Moldavia, Países Bajos, Reino Unido, Noruega, Polonia, Suecia y Ucrania. Otros países han firmado la Convención pero aún no se encuentra vigente para ellos debido a que está pendiente el cumplimiento de los requisitos por sus legislaciones internas para la ratificación de la misma. Tal es el caso de Estados Unidos, Brasil, Canadá, China, Chile, Colombia, Luxemburgo, Rusia, Singapur, Sudáfrica y Suiza, entre otros.

Estos acuerdos se suman a los acuerdos de intercambio de información impositivo-aduaneros existentes con Brasil y Perú y a las cláusulas de intercambio de información previstas en los Convenios para evitar la Doble Imposición vigentes para Argentina (con Alemania, Australia, Bélgica, Brasil, Canadá, Dinamarca, Finlandia, Francia, Italia, Noruega, Países Bajos, Reino Unido, Rusia y Suecia). En este sentido, corresponde agregar que durante el corriente año Argentina firmó nuevos Convenios para evitar la Doble Imposición con España y Suiza, los cuales cuentan con cláusulas de intercambio de información pero aún no se encuentran vigentes.

¿Cuáles considera que han sido los más beneficiosos y por qué?

Todavía es un momento prematuro para analizar cuál o cuáles de los mencionados acuerdos de intercambio de información tributaria suscriptos por Argentina han sido los más beneficiosos para el país, dado que la mayor parte de ellos fueron firmados recientemente y aún no se conocen (al menos públicamente) precedentes o procedimientos en los que la AFIP haya utilizado información conseguida de otros países a través de algunos de estos acuerdos. No obstante ello, es muy probable que en el mediano plazo la AFIP detecte inconsistencias en las declaraciones juradas de contribuyentes argentinos utilizando información extranjera obtenida en el marco de los mencionados acuerdos y practique los ajustes impositivos del caso sobre dicha base.

¿Qué información se intercambia en estos acuerdos?

En líneas generales, los acuerdos bilaterales de intercambio de información tributaria suscriptos por Argentina en los últimos años comprenden toda información para administrar y ejecutar las leyes tributarias de los países firmantes, en particular para tres objetos: (i) la determinación, liquidación y recaudación de tributos, (ii) el cobro y ejecución de créditos tributarios y (iii) la investigación o persecución de ilícitos tributarios.

Como contraposición, existen ciertas limitaciones a la información que es susceptible de ser intercambiada en el marco de estos acuerdos. Habitualmente, estas limitaciones operan respecto de información cuya divulgación contraría el orden público del país al que se la requirió o no puede obtenerse de acuerdo a su normativa interna, o bien respecto de información solicitada para aplicar una norma del país requirente que resulte discriminatoria de un nacional del país requerido (por ser más gravosa que la aplicable a un residente del país requirente en igualdad de circunstancias).

¿Por qué es tan importante la tributación en el ámbito internacional?

La tributación internacional o transnacional es sumamente importante debido a que la mayor parte de las operaciones económicas se da en dicho ámbito y, dentro de las mismas, más del 70% tiene lugar entre empresas vinculadas, según algunas estadísticas. ¿Cuál es la relevancia de este dato? Que las transacciones entre empresas vinculadas pueden dar lugar a maniobras destinadas a trasladar renta que debería tributar en un determinado país hacia otro con un régimen fiscal menos gravoso. A fin de evitar y controlar este tipo de maniobras, existen en la mayor parte de los países normas de precios de transferencia que obligan a las empresas a demostrar al fisco que las transacciones concertadas con empresas vinculadas se encuentran a valores de mercado, es decir como si hubiesen sido celebradas entre empresas independientes. Este es uno de los motivos por los que la tributación internacional es relevante.

Por otra parte, entre las décadas del ’60 y del ’80 del siglo pasado surgieron diferentes jurisdicciones con regímenes fiscales especiales de diversa índole (exención de rentas pasivas o financieras, no gravabilidad de ciertos tipos societarios, estricto secreto bancario, alícuotas de impuesto sobre la renta extremadamente bajas, entre otros) que recibieron el nombre de “paraísos fiscales” o “refugios fiscales” (tax haven, en inglés). A partir de la acentuación del fenómeno de la globalización, estas jurisdicciones adquirieron una mayor importancia, debido a que empresas y particulares de diferentes países (fundamentalmente, de los países centrales) comenzaron a operar a través de este tipo de jurisdicciones para mitigar la carga fiscal en sus países de residencia y acumular capitales, muchas veces mediante estructuras de cuestionable validez. Si bien estos problemas comenzaron a ser estudiados hacia fines de la década del ’90, la situación se mantuvo así hasta la crisis económica desatada en 2008, oportunidad en la que los países centrales revieron su postura frente a los “paraísos fiscales”. Sólo a título de ejemplo, los flujos de capitales europeos a centros “off-shore” fueron mayores a 103.000 millones de euros en 2009. Por otra parte, el rol negativo de los “paraísos fiscales” comenzó a ser criticado por estar vinculado a ilícitos transnacionales tales como lavado de dinero, financiamiento del terrorismo y narcotráfico, entre otros, en lo que fue denominado el “lado oscuro de la globalización”. Este proceso de revisión tuvo como punto de inflexión el encuentro del G-20 celebrado en Londres en abril de 2009, cuyos líderes acordaron tomar acciones contra las jurisdicciones no cooperadoras e imponer sanciones para proteger sus finanzas públicas y sistemas financieros, y declararon que “la era del secreto bancario está terminada”. En virtud de ello, se aconsejó la adopción de medidas tales como incrementar los regímenes de información de operaciones con países no cooperadores, imponer retenciones tributarias en la fuente a una amplia variedad de pagos, denegar la deducción de pagos efectuados a sujetos residentes o ubicados en jurisdicciones no cooperadoras y dar mayor impulso a los principios de transparencia fiscal e intercambio de información tributaria, entre otras. A su vez, los países del G-20 clasificaron los centros financieros del mundo más cuestionados en tres listados: (i) jurisdicciones que han implementado sustancialmente los estándares fiscales acordados internacionalmente por haber celebrado al menos 12 acuerdos bilaterales de intercambio de información tributaria con otros países sobre la base del modelo elaborado por la OCDE (“lista blanca”); (ii) jurisdicciones que se han comprometido a los estándares fiscales acordados internacionalmente pero aún no los han implementado en forma sustancial (“lista gris”); y (iii) países que no se han comprometido a los estándares fiscales acordados internacionalmente (“lista negra”). Entre otras consecuencias, estas decisiones del G-20 dieron lugar a un auge en la firma de acuerdos de intercambio de información tributaria a partir de 2009 (del que Argentina tomó el liderazgo en la región latinoamericana) y, por último, a una enmienda en la “Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal” elaborada por la OCDE y el Consejo de Europa que permitió la adhesión de países no miembros de dichas organizaciones, como sucedió con Argentina en noviembre de 2011.

¿Qué criterios se consideran en la celebración de acuerdos específicos de intercambio de información tributaria?

En primer término, los países procuran celebrar este tipo de acuerdos con países tradicionalmente considerados de “baja o nula tributación” o “paraísos fiscales”, quienes a su vez también tienen actualmente un mayor interés en suscribirlos en comparación con el pasado, fundamentalmente a partir de la reunión del G-20 celebrada en Londres en 2009 (según comentamos) y con el objeto de pasar a la “lista blanca”.

En lo que respecta a los términos de estos acuerdos, suelen utilizarse como referencia los modelos de acuerdo de intercambio de información tributaria elaborados por la OCDE y por el Centro Interamericano de Administraciones Tributarias (CIAT) que definen el objeto y ámbito de aplicación, los tributos comprendidos, las modalidades de intercambio de información (automática, específica o espontánea), el procedimiento para el intercambio de información específica, las limitaciones a la transmisión de información y la posibilidad de realizar fiscalizaciones simultáneas o en el exterior.

¿De qué manera se realiza un intercambio automático de información tributaria entre dos países?

El intercambio automático de información tributaria se efectúa a través de la transmisión “en masa” de información de contribuyentes, en forma sistemática y periódica, por parte del fisco de un país al del otro. Habitualmente esta información es obtenida por el fisco a través de regímenes de información o de cruzamiento sistémico de datos y su transmisión al fisco del otro país involucrado permite a éste último verificar si los sujetos han tributado correctamente en su jurisdicción.

Por ejemplo, supongamos los países A y B firman un acuerdo de intercambio de información tributaria. A su vez, el país B cuenta con un régimen de información que obliga a sus residentes a informar al fisco todo pago que realicen al exterior en concepto de regalías. Por ello, los fiscos de los países A y B, en el marco del citado acuerdo, convienen en intercambiarse en forma automática cada seis meses la información de pagos de regalías hechas a contribuyentes del otro país. De esta manera, el fisco del país A recibe del fisco del país B la información de que durante el año fiscal diversos sujetos hicieron pagos en concepto de regalías (desde el país B) al contribuyente X (residente en el país A) por un total de $100. Con esta información, el fisco del país A puede verificar si el contribuyente X incluyó en la base imponible del impuesto sobre la renta $100 en concepto de regalías y si liquidó e ingresó el correspondiente impuesto y, en caso contrario, iniciar los procedimientos que prevean sus normas internas para determinar las diferencias de impuesto resultantes.

¿Por qué el último acuerdo firmado con Uruguay ha traído tantas controversias?

Las controversias suscitadas con motivo de la firma del acuerdo entre Argentina y Uruguay se vinculan con las operaciones económicas y financieras que han realizado durante décadas muchos argentinos en Uruguay, considerando las particularidades que históricamente ha tenido el sistema legal, tributario y financiero de dicho país (régimen de acciones al portador, estricto secreto bancario, tributación exclusiva sobre rentas de fuente local, etc.). Por ello, la noticia de las negociaciones del acuerdo entre ambos países y su posterior firma fue recibida con especial preocupación en Argentina, ya que se temía que el acuerdo permitiese a la AFIP acceder en forma libre y directa a información de bienes y depósitos de contribuyentes argentinos en Uruguay y que ello diera lugar a reclamos de diferencias de impuestos por parte de la AFIP.

En forma contemporánea, Uruguay introdujo en los últimos años una serie de importantes modificaciones en su legislación que importaron una flexibilización del secreto bancario, la introducción de conceptos de tributación internacional y la creación de un registro de acciones y títulos al portador en la órbita del Banco Central del Uruguay, entre otras medidas. Ello se dio en el contexto internacional comentado anteriormente y con el objetivo de que Uruguay sea incluido en la “lista blanca”.

Por otra parte, también se generaron controversias entre los fiscos de ambos países durante 2013 con motivo de investigaciones de AFIP vinculadas a pases de futbolistas que habrían sido efectuados a través de clubes uruguayos con el objeto de aligerar la carga tributaria de tales operaciones. En el marco de dichas investigaciones, la AFIP denunció que su par uruguaya no había cumplido en contestar los pedidos de información que le cursó. Por su parte, la DGI de Uruguay se limitó a declarar, sin hacer referencia al caso en particular, que Uruguay es respetuosa de los acuerdos firmados y que los pedidos deben cumplir con determinadas pautas, como por ejemplo la de la no retroactividad. Ello permite interpretar que la DGI uruguaya se habría negado a proveer información referida a una investigación penal tributaria que la AFIP habría iniciado en 2012, es decir antes de la entrada en vigencia del acuerdo (que tuvo lugar en febrero de 2013 para los asuntos penales tributarios).

¿Cuáles son los aspectos más importantes de este acuerdo?

A diferencia de otros acuerdos de intercambio de información tributaria suscriptos por Argentina, el acuerdo con Uruguay se basa sobre dos pilares: el intercambio de información tributaria y el método para evitar la doble imposición.

En lo que respecta específicamente al intercambio de información, el acuerdo sólo prevé que sea a requerimiento de cualquiera de los países firmantes, a través de un procedimiento que se inicia mediante una solicitud formal por escrito enviada por la autoridad competente a su par del país extranjero (las autoridades competentes son la AFIP en el caso de Argentina y el Ministerio de Economía y Finanzas en el caso de Uruguay). En dicha solicitud debe identificarse al contribuyente sometido a inspección o investigación, el período y el fin tributario por el que se solicita la información, los motivos para creer que la información solicitada se encuentra en poder del fisco del otro país o de algún sujeto localizado en su jurisdicción y una declaración de que el país requirente ha utilizado todos los medios disponibles en su territorio para obtener la información, entre otros requisitos. Una vez recibida la solicitud, la autoridad competente del país receptor debe confirmar su recepción, notificar si existe algún defecto y decidir si deniega la solicitud (por ejemplo, por no haberse realizado conforme el acuerdo, por no haber utilizado el país requirente todos los medios disponibles en su territorio para obtener la información o por ser contrario al orden público). Si no la deniega, debe proceder a verificar si cuenta con la información solicitada o, si se halla en poder de algún sujeto de su jurisdicción, activar los procedimientos legales necesarios para obtener la información. Si en el plazo de 90 días (contados desde la recepción de la solicitud) no hubiese podido obtener aún la información solicitada, ello deberá ser comunicado a la autoridad competente del país requirente para que decida si anula o no la solicitud. En caso que la mantuviera, el tratado prevé que los países deberán analizar amistosamente las posibilidades de alcanzar el objeto de la solicitud y se consultarán mutuamente el modo más eficiente para lograrlo.

Como corolario, es importante señalar que el acuerdo celebrado con Uruguay no prevé la posibilidad de que los fiscos de ambos países intercambien información tributaria en forma automática (a diferencia de otros acuerdos similares suscriptos por Argentina) y aclara expresamente que no están permitidas las medidas dirigidas únicamente a la simple recolección de evidencias con carácter meramente especulativo (conocidas como “excursiones de pesca”).

¿Qué puntos son los que más beneficiarán a nuestro país del nuevo convenio firmado con Suiza?

El nuevo convenio celebrado recientemente con Suiza no es un acuerdo de intercambio de información tributaria (como el suscripto con Uruguay) sino un convenio para evitar la doble imposición. En rigor, el nuevo convenio aún no fue firmado; las autoridades argentinas y suizas sólo acordaron los términos básicos del mismo, cuya versión definitiva será firmada en Suiza a principios del año próximo y luego sometida a aprobación por parte de los Parlamentos de ambos países. Según fue divulgado, el nuevo convenio (a diferencia del que fue firmado en 1997 y tuvo aplicación provisoria entre 2001 y 2012) no contendrá las cláusulas que no permitían gravar con el impuesto sobre los bienes personales a los accionistas suizos de sociedades argentinas ni aplicar retenciones de impuesto a las ganancias sobre los pagos de regalías a residentes en Suiza. Desde la perspectiva argentina, ello implicará la posibilidad de obtener una mayor recaudación sobre las operaciones realizadas entre residentes de ambos países. Por otra parte, el nuevo convenio contendrá una cláusula de intercambio de información tributaria que permitirá al fisco argentino acceder a información de bienes, rentas y depósitos (entre otros supuestos) de residentes argentinos en el país helvético y eventualmente utilizarla para practicarles ajustes en sus declaraciones impositivas.

Por Ángeles Bellomo