ENTREVISTA AL DR. EMILIO ROMUALDI
"El único caso en el que las comisiones médicas tienen aptitud plena es si las partes están de acuerdo en que el daño del trabajador es de causa laboral"
La modificación de la Ley de ART por medio de la promulgación de la normativa 27.348 aún continúa siendo muy controvertida.
Esta ley que actualmente es de aplicación en el ámbito de la Justicia Nacional del Trabajo, tiene su aplicación sujeta a la ratificación por cada legislatura provincial. Por otro lado ha sido muy cuestionada por la mayoría de los abogados laborales manifestando la incosntitucionalidad de la misma.
Para ampliar sobre este tema entrevistamos al Dr. Emilio Romualdi, juez del Tribunal de Trabajo Nº 6 de San Isidro, quien entre otras cosas destaco que "...la baja de la siniestralidad eventualmente está vinculada a las decisiones judiciales que fueron muy duras y generaron la necesidad de cumplir con las reglas de higiene y seguridad en el trabajo y no la consecuencia directa de la aplicación de la ley 24.557"
¿Las comisiones médicas son idóneas para evaluar profesionalmente una enfermedad o accidente de trabajo?
No, las comisiones médicas, en el mejor de los casos, podrían determinar el grado de incapacidad de una persona pero no tienen experticia técnica en determinar como ocurrieron los hechos, si un accidente es laboral o no, determinar las condiciones de trabajo de prestación de servicios de un empleado, establecer la existencia o inexistencia de un accidente ”in itinere”. Es decir, no tiene la experticia necesaria para establecer lo que se llama "el nexo de causalidad" del cual deriva la imputabilidad – a decir de Kelsen en la “Teoría Pura del Derecho” que es un concepto jurídico propia de la abstracción normativa – derivada del mundo del deber ser - y no médico – que es una relación de causalidad del mundo del ser -. Aprecio que claramente el dictamen jurídico previo emitido por el Secretario Técnico Letrado emitido prácticamente en abstracto no suple esta deficiencia.
El único caso en el que las comisiones médicas tienen aptitud plena es si las partes están de acuerdo en que el daño del trabajador es de causa laboral y se limitan a determinar cuál es el grado de incapacidad que tienen derivado del mismo o en el caso de una homologación de un acuerdo donde se limita a verificar si el grado de incapacidad del trabajador es correcto a fin de garantizar la vigencia del principio de irrenunciabilidad. En el fondo el precedente “ Corvalán” de la Sala X CNAT ( Causa nro: 33819/2017 CORVALAN, HECTOR EDUARDO c/ EXPERTA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL) va en ese sentido.
Cualquier otra determinación es absolutamente ajena a su competencia profesional. De todos modos aún en ese contexto su intervención debería ser voluntaria y no compulsiva
Sólo cuando se agotan las instancias de revisión ante la Comisión Médica Central, se habilita el recurso ante el fuero laboral. ¿Se le quita al trabajador el derecho de acudir a la justicia si se siente agraviado?
Este es un tema discutible. En la medida que el debate posterior en el marco judicial es amplio no habría necesariamente una quita de derechos al trabajador. Sin embargo, aún así, el procedimiento administrativo previo - que técnicamente sería un requisito de la acción - puede ser considerado un obstáculo que viola garantías del irrestricto acceso a la justicia tal como ocurrió con el art. 15 de la ley 24.028. La violación del irrestricto acceso a la justicia puede ser considerado naturalmente una violación a garantías derivadas de la constitución y el denominado "bloque de constitucionalidad" con fundamento en los derechos humanos. En este punto la declaración de inconstitucionalidad tiene antecedentes y razonablemente debería prosperar. En este sentido aprecio que la ley que se aprobó en Córdoba de adhesión además de algunas cuestiones técnicas discutibles tiene un procedimiento tan amplio de revisión que termina siendo un obstáculo y un estímulo para que el trabajador acepte lo que se determina en la comisión médica
No obstante habría que ver cuál es la decisión de los tribunales superiores en cuanto a si acompañan o no la decisión legislativa. Por supuesto hoy hay dudas sobre si la Corte Nacional con su nueva integración estaría dispuesta a avalar esta solución. No tengo respuesta a esto dado que es meramente especulativo y prefiero no hacer una predicción sin sustento fáctico.
Los objetivos son reducir la siniestralidad y reparar los daños sin embargo hasta aquí con las ART la actividad empresaria se encareció y si bien bajó la siniestralidad los juicios se incrementaron.
La baja de la siniestralidad eventualmente está vinculada a las decisiones judiciales que fueron muy duras y generaron la necesidad de cumplir con las reglas de higiene y seguridad en el trabajo y no la consecuencia directa de la aplicación de la ley 24.557. En este contexto, por el contrario, se van a incrementar la litigiosidad y esto no es un tema menor dado que la sociedad financia la transacción judicial de esos conflictos económicamente y por medio de la ineficiencia natural que se produce en el sistema cuando se incrementan las demandas y se mantiene la estructura judicial que da respuesta a dicho requerimiento. El tiempo de duración de los procesos derivados de la sobrecarga de expedientes es una ineficiencia y por tanto un costo que se externaliza no sólo en los temas de riesgos de trabajo sino también en la resolución de los demás conflictos derivados de la actividad laboral.
Hoy los costos laborales llegan a comprometer la viabilidad empresaria, al menos en muchas Pymes, incluso si no registran siniestros. ¿Son sustentables las cuotas?
Las cuotas son sustentables o no en la medida que pueden ser transferidas a los costos de las empresas y por tanto cargadas en los precios de los servicios y productos que se venden. Esta circunstancia no es jurídica sino económica pero tiene fuente en el conflicto jurídico. Me explico. El mayor incremento del costo de los litigios y la imprevisbilidad de su resultado se refleja en la ecuación económica a partir de la cual se genera la prima. Por tanto, volviendo al principio de la respuesta, el verdadero peso del incremento recae en el conjunto de la sociedad a la cual se le transfieren esos costos dado que el valor de la prima es una variable en la estructura costos de un producto o servicio que vende el empresario . La suma de incrementos de costos en la estructura de precios genera, en un contexto como el actual, caída de la demanda y por tanto un doble efecto negativo. Claro que este problema no está vinculado exclusivamente con el problema de los riesgos del trabajo pero sin dudas es una variable más que colabora en este sentido. Los españoles por ejemplo han trabajado mucho este problema y es un debate que en Argentina no se ha dado y cuando se lo hizo fue de manera muy tangencial. A futuro es necesario que comprendamos estos fenómenos para adoptar soluciones prácticas e inteligentes.
Los abogados han cuestionado que la ley atenta contra su trabajo. ¿Cuál es su opinión?
El tema de los abogados es una situación particular. Por un lado se les impide el denominado "pacto de cuota litis" que es la participación porcentual en el resultado del pleito y, por el otro, se le reducen sus escalas de regulación de honorarios de modo que ciertamente existe una afectación en el aspecto patrimonial con las disposiciones de esta ley. Esto se ha expresado en los amparos que por ejemplo en la Ciudad de Buenos Aires ha efectuado el Colegio Público de Abogados. La prohibición del pacto de cuota listis - exclusivamente sobre los valores de las prestaciones dinerarias de la LRT y no sobre las sumas que en más se pudieran percibir en una acción civil - tiene razonabilidad ya que el trabajador tiene una quita en el valor de la indemnización que percibe por su daño y en el fondo existe una afectación al principio de irrenunciabilidad. La cuestión de su regulación de honorarios es menos comprensible sobre todo si los mismos dependen del resultado de su gestión y que eventualmente podría realizar un trabajo sin retribución. Es un tema a analizar.
Por Ángeles Bellomo
Emilio Romualdi es en del Tribunal de Trabajo N° 6 de San isidro.
Doctor en Derecho por la U Kennedy. Vicepresidente segundo de la Asociación Nacional de Jueces del Trabajo ( ANJUT). Miembro de la Asociación de Magistrados y Funcionarios del Trabajo de la Prov. de Buenos Aires ( AMATRABA). Profesor titular de postgrado: Universidad Nacional de Rosario - profesor a cargo del Seminario Jurídico Contable y del Seminario de Práctica en el ejercicio de la profesión.- Universidad Nacional de San Martín ( miembro del comité académico y profesor de la especialidad sobre legislación y gestión portuaria). - Universidad Kennedy - Profesor de filosofía del Derecho en el doctorado tanto para Argentinos como para extranjeros . - Universidad Blas Pascal - Especialidad en Derecho laboral y Seguridad Social titular módulos Fuentes del Derecho Laboral y Principios de Derecho Laboral.
Universidad Nacional de Tres de Febrero en la Maestría de Derecho laboral y Seguridad Social.
Profesor titular de grado: Universidad Católica Argentina de La Plata. Colaborador permanente de editoriales. Autor de libros y artículos sobre la materia. Profesor visitante de la Universidad Nazionale di Gagliari. Profesor Visitante de la Universidad Externado de Bogotá Colombia |
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