ENTREVISTA AL CDOR. SERGIO SAN MARTÍN
Aspectos generales del Impuesto a las Ganancias
PRIMERA PARTE
“Está claro que el actual contexto inflacionario, que ya acumula varios años, ha distorsionado los efectos económicos de este impuesto y por lo tanto los beneficios que se le suelen atribuir en su esencia no se han cumplido y contrariamente a ello se han verificado otros que resultan criticables o no deseables.”
Sergio San Martín es Contador Público (UBA), con especialización en Derecho Tributario. Realizó cursos de profundización de Impuesto a las Ganancias y de Tributación y planificación internacional, dictados por la Asociación Argentina de Estudios Fiscales. Actualmente desempeña su actividad profesional como socio del estudio contable Sergio San Martín & Asociados. En el orden académico es miembro del Curso de Teoría y Técnica Impositiva I, de la Facultad de Ciencias Económicas (U.B.A.), junto al Dr. Alberto Turró – Cátedra del Dr. Juan Carlos Vicchi. También es miembro activo de: la Asociación de Estudios Fiscales, de la Comisión de Tributos Nacionales de la Asociación de Estudios Fiscales, de La Comisión de Asuntos Impositivos de la Cámara Española de Comercio de la República Argentina, de La Comisión Fiscal de la Cámara Argentina de la Industria de Cosmética y Perfumería, y disertante del Centro de Capacitación Legal Laboral del Estudio de Diego & Asociados. |
¿Cuál considera qué es la principal característica del impuesto a las ganancias?
Muy sencillamente podemos decir que este impuesto grava, como manifestador de una capacidad contributiva del sujeto contribuyente, las "ganancias" obtenidas en el período fiscal. La ganancia impositiva es el resultado positivo (ingresos menos egresos) -será quebranto cuando arroje pérdida- de operaciones realizadas por un contribuyente en un período determinado.
Este tipo de imposición tiene por principal característica el ser considerado como un impuesto progresivo por lo cual además de tener un efecto recaudador, resulta una herramienta económica utilizada para obtener como fin la buscada redistribución del ingreso y el patrimonio. La escala progresiva de la alícuota, en el caso de las personas físicas, hace que la carga impositiva acompañe el nivel de capacidad contributiva del sujeto. Por estas características se sostiene que se trata de impuesto que cumple una función estabilizadora de la economía.
El impuesto grava a los residentes del país por sus rentas de fuente argentina y del exterior y a los no residentes por las rentas que obtengan de fuente argentina.
En cuanto a la definición de “renta gravada”, la Ley se nutre de dos doctrinas fundamentales, “La Teoría de la Fuente” y la “Teoría Amplia o del Balance”. La primera resulta de aplicación a los “sujetos no empresa” – personas físicas y sucesiones indivisas - y la segunda a los “sujetos empresa” – todo tipo de sociedades, incluidas las unipersonales.
Para la teoría de la fuente, aplicable a los sujetos no empresa, resultan alcanzados por el impuestos aquellas rentas que cumplan concurrentemente con la permanencia de la fuente que las produce, la habitualidad y su habilitación. En cambio la Teoría amplia, aplicable a los “sujetos empresa” considera como renta gravada la diferencia monetaria existente entre el patrimonio al inicio y al cierre del año fiscal, más los consumos del período. Prescinde de la calidad de habitualita o no, que revista el sujeto que obtenga el rédito así definido. La doctrina considera que esta teoría consagra el concepto de la "empresa fuente", a través del cual se concluye que la empresa es una constante fuente de rentas, independientemente de la ocasionalidad o periodicidad de sus operaciones.
La estructura de nuestra Ley del impuesto a las ganancias también utiliza un sistema mixto en cuanto a la estructura del impuesto dependiendo del sujeto que obtiene la renta. Se combina un impuesto personal para los “sujetos no empresa” estructurado en cedular o categorías de renta, que reconoce deducciones generales y personales del contribuyente y a cuya base se le aplica una escala progresiva de alícuotas por tramos de renta neta. Y por otra parte se presenta un impuesto societario aplicable a los “sujetos empresa” a cuyo resultado impositivo devengado en el ejercicio comercial se le aplica la alícuota proporcional del 35%.
¿Actualmente esta finalidad se está cumpliendo?
Está claro que el actual contexto inflacionario, que ya acumula varios años, ha distorsionado los efectos económicos de este impuesto y por lo tanto los beneficios que se le suelen atribuir en su esencia no se han cumplido y contrariamente a ello se han verificado otros que resultan criticables o no deseables.
Un principio básico que debe respetar cualquier tributo y que ha sido constitucionalizado por la CSJN es el de “capacidad contributiva”. Este impuesto, para no alcanzar el escalón de sujetos sin capacidad de contribuir, históricamente se ha valido de la utilización de importes mínimos no sujetos a tributación. Como es sabido estos mínimos no imponibles han sufrido un deterioro importante por efecto del contexto inflacionario y ello ha ocasionado que se vean alcanzados por el impuesto determinado sujetos que anteriormente no lo estaban.
Por la misma razón las empresas que tributan sobre la base de su balance comercial, adecuado a los criterios de imputación establecido por el impuesto, se han visto igualmente perjudicadas habida cuenta que el efecto inflacionario no ha podido ser reconocido en los balances fiscales por encontrarse suspendido el método de ajuste inflacionario previsto en la norma. Generando que dichos sujetos tributen sobre rentas que no son reales.
Estos inconvenientes hacen que el impuesto tenga efectos no deseados, resulte ineficiente por distorsionar la elección entre consumo y ahorro y por el crecimiento de la cantidad de contribuyentes que se torna de difícil control y cumplimiento.
¿Quiénes se encuentran obligados a presentar la declaración jurada determinativa del impuesto a las ganancias?
El impuesto a las ganancias, en términos generales, grava la obtención de rentas en la República Argentina por parte de sujetos del exterior, o en la República Argentina y el extranjero, en el caso de residentes en el país: personas físicas, sucesiones indivisas, sociedades de personas y empresas o explotaciones unipersonales, sociedades de capital y otros sujetos taxativamente definidos (art. 69 de la ley).
Básicamente todos los sujetos residentes del país, contribuyentes del impuesto, deben presentar su declaración jurada determinativa.
En el caso particular de las personas físicas y sucesiones indivisas residentes en el país, estarán obligados a presentar la declaración jurada cuando las ganancias superen las deducciones personales que admite computar la Ley y su Decreto reglamentario. Pero para estos sujetos en particular existe una dispensa en aquellos casos en que se cumplan concurrentemente los siguientes requisitos:
Que solo obtengan rentas provenientes del trabajo personal en relación de dependencia, o por el desempeño de cargos públicos o perciban jubilaciones y/o pensiones.
Que quien les paga la renta hubiese retenido todo el impuesto correspondiente.
Y que la renta bruta no supere los $144.000 en el período fiscal respectivo.
“El impuesto a las ganancias, en términos generales, grava la obtención de rentas en la República Argentina por parte de sujetos del exterior, o en la República Argentina y el extranjero, en el caso de residentes en el país: personas físicas, sucesiones indivisas, sociedades de personas y empresas o explotaciones unipersonales, sociedades de capital y otros sujetos taxativamente definidos (art. 69 de la ley).”
¿Qué período comprende la liquidación de este impuesto?
El criterio general establecido en la Ley es que el período fiscal resulta coincidente con el año calendario, vale decir que comienza el 1 de enero y finaliza el 31 de diciembre. Para el caso que de los sujetos del impuesto que sean personas de existencia ideal, tanto civiles como comerciales dado que el concepto comprende a cualquier empresa y a sociedades civiles o comerciales, a otras personas ideales del derecho civil, y a los sujetos y entes enumerados en el art. 69 de la Ley, el año fiscal dependerá de si los mismos contabilizan o no sus operaciones. Si no se contabilizan las operaciones, el ejercicio fiscal coincidirá con el año fiscal. En cambio, cuando se contabilicen las operaciones, el año fiscal será coincidente con el cierre del ejercicio comercial elegido por los dueños o socios. De lo expuesto se desprende, aunque bien vale la pena aclarar, que en el caso de las personas de existencia visible (personas físicas y sucesiones indivisas) el año fiscal resulta coincidente con el año calendario.
¿Cómo se imputan las ganancias al período fiscal?
Siguiendo con la clasificación subjetiva entre aquellos contribuyentes considerados “no empresa” y lo sujetos “empresa”, con relación a la imputación de la renta al período fiscal se establece lo siguiente:
Los sujetos “no empresa“ - personas físicas y sucesiones indivisas – que tributan considerando sus ganancias del año fiscal coincidente con el calendario, se imputan de acuerdo a la clasificación cedular establecida en la Ley para cada tipo de rentas según el siguiente esquema:
Primera categoría (Renta del suelo): Devengado Segunda categoría (Renta del capital): Percibido Tercera categoría (Renta empresaria): Devengado Cuarta categoría (Renta del trabajo personal): Percibido
En cuanto a los sujetos “empresa” las ganancias a considerar serán la devengada en el ejercicio fiscal.
La segunda parte de esta entrevista será publicada en los próximos días.
Por Ángeles Bellomo