ENTREVISTA A NICOLÁS YASI | ESPECIALISTA EN DERECHO DEL RIESGO DEL TRABAJO

“Muchos piensan que es lo mismo contratar un seguro de automóvil que un seguro de riesgo del trabajo”

Es muy común, para quien no está familiarizado con las cuestiones que atañen a la seguridad social y a los seguros, que la cobertura que ofrece una aseguradora de riesgo de trabajo, se iguale en su forma y en su práctica con la cobertura que se contrata para asegurar los bienes. Sin embargo, tanto en su conformación jurídica como en su dinámica de aplicación son muy distintas.

En una entrevista exclusiva con Aplicación Tributaria S.A. el Lic.Nicolás Yasi, especialista en seguros del riesgo del trabajo, manifestó que “los accidentes y enfermedades del trabajo se tienen que encuadrar dentro de las “contingencias sociales” y no como meros siniestros sobre los bienes, y además su cobertura es obligatoria para todo trabajador. La responsabilidad del empleador sólo se limita a contratarla y financiarla.

Nicolás Alberto Yasi egresó como contador público y licenciado en Administración, de la Universidad de Buenos Aires (UBA). Cursó un posgrado en Violencia Laboral e Institucional en la UBA y de Derecho de Riesgos del Trabajo y la Problemática de los Infortunios Laborales en la Universidad Católica Argentina. Actualmente, se desempeña como coordinador del departamento Afiliaciones y Contratos de la subgerencia de Control de Entidades de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo

¿La ley de riesgos del trabajo iguala un seguro laboral con un seguro sobre los bienes?

Definitivamente, no. Si bien tiene aspectos de seguros, la ley de riegos del trabajo (LRT) es parte integrante del sistema de la seguridad social del país. Jurídicamente hablando, un seguro es un instituto por el cual el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima a abonar, dentro de los límites pactados, un capital u otras prestaciones convenidas, en el caso que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, pero no evita el riesgo, resarciendo al asegurado, en la medida de lo convenido, de los efectos dañosos que el siniestro provoca. La LRT busca, en este orden, primero, prevenir los accidentes, disminuir el riesgo laboral, reestablecer la salud de los trabajadores accidentados, disminuir las secuelas que pudieran darse y, por último, resarcir a los beneficiarios; de ahí que sea un Subsistema de la Seguridad Social conjuntamente con el Subsistema Previsional y el de Salud. Si queremos definirlo, la LRT brinda un seguro social y no uno comercial.

¿Cuáles son las diferencias entre un seguro y lo que establece la ley de riesgos del trabajo?

En primer lugar, la Ley nro. 24.557, de riesgos del trabajo tiene institutos y técnicas muy diferentes a los que surgen de la Ley nro. 17.418 que es la ley de seguros. Como mencioné anteriormente, es un seguro social que podríamos denominarlo contributivo: es administrado por entidades privadas que están supervisadas por un órgano de control que se ocupa de verificar el normal funcionamiento del sistema y controlar tanto a las aseguradoras de riesgo de trabajo (ART) como a las empresas autoaseguradas. Este sistema contributivo está basado en el pago de una contribución patronal calculada a partir de parámetros relacionados con las medidas preventivas adoptadas o a adoptar, la historia de los eventos dañosos pasados, la proyección de los futuros y la permanencia en una ART.

Asimismo, se consideran a los accidentes y enfermedades del trabajo como “contingencias sociales” no como meros siniestros y su cobertura es obligatoria para todo trabajador. La responsabilidad del empleador se limita a contratarla y financiarla. Las prestaciones del sistema vienen determinadas por la ley y no se rigen por los principios del derecho de daños. Por ende no rigen principios propios del derecho aquiliano tales como la necesidad de probar la cuantía del daño sufrido y la compensación del lucro por daño causado por el empleado.

Como es habitual en los subsistemas de seguridad social, las prestaciones están garantizadas, aún en caso de insolvencia financiera de los entes gestores, ya que las ART son entes privados, gestores de la seguridad social, no son aseguradores privados y la relación no se rige por la ley de contrato de seguro, ni siquiera supletoriamente. Sin perjuicio de ello, la operación, desde un punto de vista económico y técnico, es una operación de seguros. A modo de síntesis, estos serían las grandes diferencias que hay entre ambas leyes:

INSTITUTOSLEY 17.418LEY 24.557
ReticenciaArtículo 5º - Es toda declaración falsa o toda mención de circunstancias conocidas por el asegurado, aún hechas de buena fe. Se aplica declarando nulo el contratoEl artículo 27, el artículo 18º del Decreto Nº 334/96 (L.R.T.) y la Resolución Nº 65/96 (S.R.T), tiran por tierra esta posibilidad. Aunque se falsee la información, se actualiza pero sigue la cobertura.
Agravación del RiesgoArtículo 37 y subsiguiente.- Es el aumento del riesgo asumido y no declarado a la compañía y que pueda declarar la rescisión del mismo.El artículo 27º LRT, el artículo 18º del Decreto Nº 334/96 y la Resolución Nº 65/96 (S.R.T.) establecen que aunque aumente el riesgo asumido, no puede dejar de dar cobertura.
Culpa Grave de la VíctimaCausal de Rescisión del contrato y la falta de cobertura.Los artículos 2º, 3º y 6º establecen lo contrario a lo establecido en la Ley de Seguros.
Exceptio Non Adimpleti ContractusArtículo 67 - El seguro es un contrato plurilateral (artículo 1201 Código Civil)Los artículos 15 y 18 del Decreto Nº 334/96 establecen los casos que pueden rescindirse los contrato, siempre en forma unilatera
Rescisión del Contrato Convenido Entre las PartesArtículo 18 - 2do. Párrafo - Permite esta instancia.Idem anterior
No Cobertura del Trabajador No RegistradoLa Ley de Seguros no cubre aquellos objetos no declarados, sino se considera reticenciaEl artículo 28º cubre a todos los trabajadores, aún aquellos no declarados.
Flexibilidad de las Cláusulas de las Pólizas de SeguroEl artículo 11 establece que pueden modificarse las cláusulas, previa autorización de la Superintendencia de Seguros de la NaciónLa Resolución Nº 39/96 (S.R.T.) fija el contrato tipo de afiliación, su contenido y modelo de propuesta de afiliación, siendo inamovibles.
Suspensión de la garantíaAntes de rescindir el contrato, ante la falta de pago, se suspenden los efectos de la cobertura.No se rehabilitan contratos. Se rescinden previo procedimiento establecido en el artículo 18 del Decreto Nº 334/96

¿Se planteó la necesidad de modificar o reemplazar la ley de riesgos de trabajo?

Si, es necesaria porque hay que adaptarla a los diferentes fallos judiciales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; que en un caso específico, discrepó con los fundamentos esgrimidos ya que hacen perder la esencia de la Ley, de ser un subsistema de la Seguridad Social. Asimismo, si bien el Decreto de Necesidad y Urgencia Nro. 1278/2000 actualizó los montos de indemnización y se agregó algo novedoso, que fue una suma de pago único (hay que recordar que como lo sugiere y promueve la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en el artículo 5º del Convenio Nº 17 y que tiene más de 80 años de vigencia, las indemnizaciones por incapacidad deben ser pagados por el sistema de renta (y así está estipulada en la LRT), los cuales son muy bajos hoy en día, debiéndose actualizar inmediatamente para evitar el incremento de la judiciabilidad del sistema, que tanto se habla hoy en día, tal como se estaba comenzando a hacer en la época de la sanción del decreto mencionado. Esto sería una primera medida para paliar la erosión que hay sobre esta ley. También habría que atender el tema de la responsabilidad civil del artículo 39 de la LRT, que es muy importante para todos.

Obviamente hay que actualizarla a los tiempos modernos ya que las relaciones laborales sufren permanentes cambios; por lo que, en mi opinión, la Ley de Riesgos del Trabajo debería ser revisada cada cinco años, amén de adaptarla a los cambios generados por los diferentes fallos.

¿Cuáles son los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no comparte?

No comparto los considerandos utilizados por algunos ministros de la Corte para declarar la inconstitucionalidad de los pagos por renta periódica ya que lo alejan del sentido de seguridad social, posicionando a la indemnización como un seguro comercial. Lo que esta Corte no fija en sus fallos es merituar en forma clara y precisa el bajo valor indemnizatorio y por eso, en los fallos “Milone contra Asociart ART”, y más recientemente, en “Suárez Guimbard contra Siembra AFJP”, fijo que los montos indemnizatorios deben pagarse en forma de capital (o sea, pago único), apartándose de lo recomendado por la OIT.

Hay que entender que estos montos son accesorios al principal, que es el pago de la jubilación por incapacidad o la pensión por fallecimiento del trabajador para sus derechohabientes. En el último fallo comentado, el monto indemnizatorio era de $ 106.000 aproximadamente, y la renta mensual era de $ 397; por lo que el fallo buscó solucionar esta inequidad que resulta de estos montos, puesto que con el monto total, la actora puede reinvertir para lograr. Si la renta hubiera sido el doble, creo que no se había llegado a esta situación, tomando en cuenta el valor de la pensión que percibiría la actora ya que el ingreso que percibía el fallecido era, como máximo, de $ 1430; con lo cual, sumando la renta indemnizatoria y la pensión, estaríamos en un monto igual o superior al monto mensual que ingresaba al hogar. De esa manera no creo que la Corte hubiera tomado esta decisión. Es importante señalar que la OIT recomienda y no impone. Sino estaríamos apartando de lo declarado en el inciso 22 del artículo 75 de nuestra Constitución Nacional sobre los tratados internacionales y en especial, aquellos sobre derechos humanos (que en mi entender son todos los que auspician la protección laboral de los hombres).

Otro fallo que no comparto es lo decidido en “Castillo contra Cerámica Alberdi S.A.”, en cuanto a que hizo llevar a discutir las contingencias vinculadas a la LRT del ámbito administrativo federal o el judicial federal, al judicial local o provincial; cuando de por sí, las cuestiones de la seguridad social deben ventilarse en el ámbito federal y no local. Igualmente habría que reconocer en el fallo, la Corte Suprema no da el carácter de seguridad social a la LRT en sus considerandos, lo que se aparta del pensamiento doctrinario de la Ley, ya que lo ubica dentro del derecho común basándose en fallos resultantes de la antigua ley de accidentes laborales (Ley Nro 9688) la cual tenía características disímiles con la LRT. La Ley 9688 era reparativa en el sentido económico y no como se planteó en la LRT, que tiende a la protección del trabajador para evitar el accidente, como antes había comentado.

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Esta entrevista fue publicada en Julio de 2008 en la Revista "Técnica Societaria, Pericial y Concursal" editada por la editorial Aplicación Tributaria S. A.

Por Lic Norberto Lema

Exclusivo para Aplicación Tributaria S. A.