ENTREVISTA AL DR. HORACIO SCHICK
"Si el trabajador percibe la indemnización tarifada de la nueva ley de ART se lo priva lisa y llanamente de recibir una reparación plena de la que gozan los restantes habitantes de nuestro país"
El pasado 24 de octubre, la Cámara de Diputados convirtió en ley el proyecto que modifica la legislación sobre riesgos laborales vigente desde 1995, elevando el monto de las indemnizaciones por accidentes de trabajo. Es importante aclarar que actualmente en nuestro país, el sistema de ART cubre a 8,7 millones de trabajadores.
Junto con esta nueva ley, el Gobierno, por decreto, ratificó la posibilidad de crear las denominadas ART-Mutuas, que funcionarán como aseguradoras sin fines de lucro y serán constituidas por grupos de empleadores y asociaciones sindicales.
Para brindar una completa información sobre esta temática, dialogamos con el Dr. Horacio Schick, prestigioso abogado laboralista especialista en el tema de accidentes y enfermedades del trabajo, quién, entre otras cosas, nos aclara cuáles son las principales modificaciones que trae aparejada esta normativa y cuales son los pro y los contra de su aplicación.
El Dr. Horacio Schick es abogado laboralista, especialista en el tema de accidentes y enfermedades del trabajo. Además es Docente de Postgrado en cursos de especialización en Derecho del Trabajo en la Facultad de Derecho de la UBA. Ha dictado numerosos cursos de Posgrado en distintas asociaciones de Abogados como el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal; la Asociación de Abogados de Buenos Aires; la Asociación Argentina de Derecho del Trabajo, distintos Colegios de Abogados de la Provincia de Buenos Aires y del interior del País; en la . Escuela Judicial del Consejo de la Magistratura y en la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional. Ponente oficial y expositor en numerosos Congresos de Derecho del Trabajo. Ha publicado numerosos artículos en materia de Derecho del Trabajo en distintas revistas jurídicas especializadas en Derecho del Trabajo, y es autor de dos libros: 1)Ley de Riesgos del Trabajo, Análisis Crítico y Propuestas. 2) Riesgos del Trabajo: Temas Fundamentales. Ejerció el cargo como presidente de la Asociación de Abogados Laboralistas durante dos mandatos consecutivos entre los años 1996 y 2000. Fue miembro del jurado del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para la elección de Jueces de Cámara de Apelaciones de la Justicia Contravencional. Se desempeñó como conjuez para actuar ante los Juzgados de Primera Instancia del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. |
¿Cuáles son las principales modificaciones establecidas en la nueva ley de ART?
El verdadero meollo de esta reforma parcial es quebrar el cúmulo amplio construido por la jurisprudencia de la Corte a partir de la declaración de la inconstitucionalidad del artículo 39 párrafo 1° de la LRT.
Según el artículo 1° sigue vigente la ley 24557, así como los decretos del PEN 1278/00 y 1694/09 y demás disposiciones complementarias y reglamentarias en todo lo que no ha sido reformado por la nueva ley.
Esta opción excluyente con renuncia implica que si el trabajador percibe las indemnizaciones por incapacidad permanente del régimen tarifado, se ve privado de accionar por los mayores daños que le correspondan por el derecho civil y que no se hayan incluidos en la primera. Se trata de un retroceso altamente gravoso para las víctimas, pues se impide al trabajador percibir la reparación tarifada y aspirar a una sentencia que reconozca el daño mayor también sufrido, es decir a una reparación justa que se le reconoce a los demás dañados del ordenamiento jurídico (v. gr. Accidentes de tránsito, de transporte, daños ambientales, mala praxis médica, entre otros).
La opción es una ficción. Es una verdadera negación de derecho a la reparación integral del daño. La hipocresía del legislador y los defensores de la ley que afirman que el nuevo cuerpo normativo no niega el derecho constitucional de acceder a la reparación integral, desconocen la esencia del derecho de trabajo, que es precisamente el estado de necesidad del trabajador, acentuado en grado superlativo, en el contexto de un infortunio laboral.
No hay opción sino una clara inducción a que en el estado de necesidad el trabajador es llevado a aceptar lo que se le ofrece. El no puede esperar. El diseño legal propuesto abusa del estado de necesidad de la víctima forzándolo a cobrar rápido y sin cabal conocimiento de que esa percepción que repara parcialmente el resarcimiento, le impide precisamente el acceso a un resarcimiento mayor como rige en la actualidad, si es que existen plus perjuicios no contemplados en la tarifa, y se acreditan los presupuestos de la responsabilidad civil y laboral.
La indemnización tarifada por mejor que sea es parcial, en el mejor de los casos cubre el lucro cesante respecto a la actividad en que se desempeña, pero no los demás daños que la Corte señaló en “Aquino” y “Arostegui”, como el daño moral, psíquico, la afectación de la vida personal, la pérdida de chance, familiar y deportiva y la afectación al proyecto de vida, entre otros.
La ley acentúa, también, la desprotección de los damnificados al disponer en el artículo 17 inciso 2 que en el supuesto de ejercitar la acción por el resarcimiento pleno, la misma deberá dirimirse ante la Justicia Civil en el ámbito de la Capital Federal, imponiéndole al Juez de este fuero que no deberá tener en cuenta los principios del derecho del trabajo, sino la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil. (Artículo 4º último párrafo. Redacción idéntica a la de la ley 24028, sancionada en 1991). La ley acentúa la desprotección de los trabajadores al disponer en el artículo 17 inciso 2 que en el supuesto de ejercitar la acción por el resarcimiento pleno, la misma deberá dirimirse ante la Justicia en lo Civil en el ámbito de la Capital Federal, sino también imponiéndole al Juez de este fuero que no deberá tener en cuenta los principios del derecho del trabajo, sino la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil (Artículo 4º último párrafo).
La desprotección se manifiesta al remitir el trámite de la causa ante un Juez no versado y ajeno en el análisis e interpretación del conflicto jurídico derivado de un infortunio laboral, y la imposición de la aplicación de la normativa de forma y fondo del derecho civil, desconociendo los principios especiales del derecho del trabajo, que tienen su reflejo singular en el procedimiento laboral.
Precisamente, el nacimiento del procedimiento específico laboral y la creación del fuero del trabajo, respondió a la necesidad de dejar de lado los postulados en que se sustentaba el derecho procesal civil y comercial, de modo de asegurar al litigante económicamente más débil el acceso a la justicia en paridad de condiciones con la contraparte más fuerte. El artículo 17 inciso 2 al remitir las acciones laborales fundadas en el derecho común al fuero civil no se inspiran en el principio protectorio, todo lo contrario, tienen la abierta y desafiante finalidad de neutralizar y evitar que el trabajador acceda a la justicia laboral en forma rápida y eficaz para obtener la reparación plena y justa por los daños inferidos. No se explicitan los fundamentos para apartar al juez del trabajo quien, desde que se creó el fuero, fue competente en esta materia salvo el breve lapso de vigencia de la regresiva ley 24028. Sólo puede inferirse, que la propuesta legislativa es disuadir al trabajador a que acuda a la justicia. Pareciera ser como en los noventa que el legislador y el Estado, en lugar de defender a los trabajadores pasó a protegerse de ellos y de proteger a los asalariados, a proteger a los empresarios, al establecer escollos tan difíciles y complejos para las víctimas como dirimir este conflicto ante una justicia y un procedimiento ajeno a la materia. La intención es desalentar, dificultar y entorpecer el reclamo de una reparación plena de los perjuicios sufridos, dejando que damnificado soporte parte del daño inferido, al impedirle por medio de este nuevo escollo procesal y sustantivo, acceder en verdad a ese resarcimiento pleno del daño, si es que ello correspondiese por cumplirse los presupuestos de la responsabilidad civil. Esta propuesta contradice la copiosa jurisprudencia que determinó la competencia laboral en las acciones civiles durante la vigencia de la Ley 24557, declarando inaplicable el artículo 46 inciso 2 de la LRT que también determinaba que para la acción derivada del artículo 1072 del Código civil en la capital Federal será competente la Justicia Civil.
Esta propuesta contradice la doctrina de la Corte Suprema fijada en la causa “Munilla”, adhiriéndose al dictamen del Procurador General de la Nación, donde declaró competente al fuero laboral en los juicios por accidentes del trabajo fundados en el derecho civil, soslayando la aplicación del artículo 46 inciso 2 de la ley 24557 que dice: Para la acción derivada del artículo 1072 del Código Civil en la Capital Federal será competente la justicia civil.
¿Qué antecedente jurisprudencial tiene la reforma de esta normativa?
En los fundamentos del proyecto -como sus defensores- mencionan la tradición de 1915, como sustento para regresar al sistema de “opción” vigente hasta 1995, están salteando precisamente en su análisis la jurisprudencia de la Corte Suprema, en especial los fallos “Aquino”, “Díaz c/Vaspia”, “Llosco” y “Aróstegui” que han superado las limitaciones de la ley de 1915 y han desarrollado, en todo caso, una nueva tradición: la constitucionalización definitiva del principio de no dañar, que también se aplica a los damnificados laborales, equiparando a los trabajadores a todos los habitantes de la Nación Argentina.
¿Cuáles serían, de ahora en más, las nuevas reglas para reclamos e indemnizaciones?
Si se inicia la acción civil esta impedido de percibir la indemnización del régimen especial.
El diseño legal propuesto abusa del estado de necesidad de la víctima forzándolo a cobrar rápido y sin cabal conocimiento de que esa percepción que repara parcialmente el resarcimiento, le impide precisamente el acceso a un resarcimiento mayor como rige en la actualidad, si es que existen ‘plusperjuicios’ no contemplados en la tarifa, y se acreditan los presupuestos de la responsabilidad civil y laboral.
En efecto, no sólo se postula obligar a una elección inconstitucional al damnificado o a sus derechohabientes, sino que también se propone que dicha opción se efectúe en un lapso acotado de tiempo, cuando el estado de necesidad de la víctima puede llevarla en el contexto del infortunio, a tomar decisiones apresuradas en contra de sus intereses, con el agravante de la falta de patrocinio jurídico obligatorio que existe en el procedimiento de la LRT, criterio anacrónico y sobradamente cuestionado, pero que continúa sin modificación en la nueva ley, vulnerándose nuevamente el principio de defensa en juicio.
Se impone al damnificado una espera –inexistente en la actualidad– de modo tal que sólo podrá promover una acción judicial, una vez notificado por los órganos administrativos del sistema de la propuesta indemnizatoria del régimen especial. Esta restricción temporal para ejercitar libremente su derecho constitucional a recurrir a la justicia, configura una práctica que induce al damnificado a cobrar el ofrecimiento de la aseguradora sin un conocimiento pleno de esa percepción determina la pérdida del derecho a un resarcimiento integral y violenta su derecho al acceso inmediato a la justicia. Tal como señaló el diputado Ulises Forte en el debate legislativo en el recinto: este proyecto de ley no rompe con la segunda vía, con la industria del juicio, sino que significa un apriete financiero y económico a los trabajadores. Es muy sencillo, les dicen: “Agarrá tanto ahora o vamos a la justicia civil, que sabrá Dios cuándo se expedirá”. Ni hablar cuando un trabajador pierde su vida, pues queda la viuda con sus hijos, sin trabajo; obviamente aceptará la plata inmediata antes que esperar lo que disponga la justicia civil. Por eso, señor presidente, la verdad sigue estando muy lejos de la realidad.
¿Qué visión tiene la justicia con respecto a esta nueva ley?
Interpretamos que la profusa jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictada en los fallos “Aquino”, “Llosco”, “Milone”, “Castillo”, “Venialgo”, “Marchetti”, “Silva”, “Suárez Guimbard”, “Torrillo”, “Aróstegui”, “Lucca de Hoz”, “Ascua”, entre otros, que cerraron un largo debate de mas de 12 años desde la sanción de la ley original hasta ahora, mantienen su vigencia y serán un pilar en la interpretación y cuestionamiento de las disposiciones regresivas del nuevo régimen pronto a convertirse en ley.
¿Cuáles son las principales críticas que se le hacen a esta nueva normativa vigente?
Si el trabajador percibe la indemnización tarifada de la nueva ley, renuncia a la acción fundada en el Código Civil. Es decir se lo priva lisa y llanamente de recibir una reparación plena de la que gozan los restantes habitantes de nuestro país.
Se facilita con esta regulación acuerdos lesivos y fomenta actos de patología jurídica pues el trabajador que actúa bajo estado de necesidad, ve acentuada su habitual hiposuficiencia negocial, en las instancias posteriores a un infortunio laboral.
Este retroceso normativo afecta además el principio de progresividad de indudable jerarquía constitucional, el que fuera destacado por el Máximo Tribunal de la Nación, entre otros, en el fallo “Arcuri”, y también mencionado en los célebres fallos “Aquino” y “Milone”.
¿Qué argumentos expuso el Colegio de Abogados de la CABA para solicitar la inconstitucionalidad de la nueva ley de ART?
El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal interpuso una acción declarativa de inconstitucionalidad solicitando la declaración de inaplicabilidad de los artículos 3º, 4º, 6º y 17 incisos 2 y 3 de la ley 26773 como medida cautelar anticipada, en punto a la afectación de los honorarios de los abogados, restricciones a la justicia y por restringir la reparación plena de los accidentes producidos con ocasión del trabajo, que vulneran derechos constitucionales de propiedad, legalidad y razonabilidad; de acceso a la justicia, de igualdad y normas internacionales de jerarquía constitucional.
¿Qué es lo que contempla la recientemente creada “ART mutual”?
El Decreto 1720/2012 constituyó de entidades Aseguradoras de Riesgos del Trabajo sin fines de lucro. “ART-MUTUAL”.
Conjuntamente con el envío del proyecto de reforma a la Ley 24557, el PEN sancionó el decreto 1720/2012, el cual prescribe en su artículo 1º que: las asociaciones profesionales de empleadores o grupos de empleadores y las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial que celebren negociaciones colectivas al amparo de las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 23.929 y 24.185, podrán constituir entidades Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) sin fines de lucro, en los términos del artículo 2° y concordantes de la Ley Nº 20.091 y sus modificatorias, la Ley Nº 20.321. En relación a la intervención de los Sindicato en la Administración de una ART, aun cuando no tuviese fines de lucro, tiene un cariz conflictivo. En efecto, la ART MUTUAL tiene la función primordial de asegurar los riesgos laborales del empleador y, normal y objetivamente, dicha Aseguradora tiene conflictos con el trabajador.
De modo que, cabe preguntarse, en qué posición definitiva se colocará el Sindicato frente a este conflicto. ¿Defenderá el interés individual del trabajador como le ordena la ley 23.551 o asumirá su condición de asegurador, lo que implícitamente lo llevará a un conflicto de intereses con su afiliado, el que a su vez -en muchas ocasiones- lo consulta frente a la ocurrencia de un siniestro? Existe un conflicto de intereses y confusión de roles, que sin dudas afectará a los damnificados y acumulará más confusión al ya harto complejo régimen de riesgos del trabajo. Por otro lado existe el riesgo no menor, conforme la experiencia conocida en nuestro país de que las alícuotas del seguro en el marco de negociación convencional sean moneda de cambio de aumentos salariales, aportes solidarios y otras particularidades propias de los CCT en nuestro país.
Qué esperanza queda para el futuro respecto a estos nuevos entes paritarios estimulados por el proyecto.
Cabe preguntarse si las cúpulas sindicales y empresarias integrantes de las ART Mutuas serán auténticas defensoras de la intangibilidad de los fondos, tampoco surge claro como se garantizará efectivamente que las alícuotas sean suficientes para que el fondo no se insolvente. El artículo 10 inciso dispone que Sin perjuicio de los recaudos a cumplimentar en materia de capacidad prestacional y solvencia económica ante los organismos competentes, las ART-MUTUAL, como entidades sin fines de lucro, deberán…Inciso c): Mantener la solvencia comprometida por las representaciones sectoriales, en forma individual y/o colectiva, para garantizar el funcionamiento de la ART-MUTUAL durante la vigencia del instrumento convencional que le dio origen.
No queda claro como se garantizará estas aspiraciones y, finalmente, en caso de insolvencia, no resulta evidente si responderá el Fondo de Reserva o el Fondo de Garantía de la LRT o, en su caso, si se creará un nuevo fondo. El decreto no lo aclara y parece diferir la cuestión a la reglamentación. Más allá de estas reservas, siempre sostuvimos que, con respecto a la habilitación de estas mutuales, en verdad, lo relevante será que éstas deberían estar en efectivas condiciones para responder por las prestaciones en especie y dinerarias, con nivel de especialización en la materia y cumpliendo los mismos requisitos que son exigidos a las empresas no afiliadas a una aseguradora, para constituir una ART o para autoasegurarse.
Hubiera sido importante establecer que cada ART MUTUAL esté integrada con un número mínimo y significativo de empleadores a fin de asegurar su solvencia (35.000 empresas, por ejemplo). Por otra parte sería un factor relevante de garantía el hecho de que las empleadoras que las compongan fuesen solidarias entre sí frente a los damnificados, de modo de comprometer seriamente su interés en la prevención.
¿Cuáles son las pautas actuales para la indemnización de daños y perjuicios?
El Código Civil vigente, en sólo unos pocos artículos, remite a la reparación del daño. Así el artículo 1068, que define en forma general al daño y especialmente a la persona. La acción por indemnización del daño moral sólo competerá al damnificado directo; si del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los herederos forzosos. El artículo 1069 prescribe la reparación de “...la ganancia de la que fue privado el damnificado…”. Los artículos 1084 y 1085 para el caso de los daños que reclamen personas vivas por muerte de otros, y el artículo 1086 si están involucrados daños sufridos por el propio reclamante
Sobre estas bases legales mínimas los jueces otorgan compensaciones por incapacidades físicas y muertes.
El artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, faculta a su vez los jueces a fijar el importe de los daños y perjuicios reclamados, ejerciendo esa aptitud conforme a las reglas de la sana crítica, con explicación de los fundamentos empleadas para arribar a la decisión.
Sobre la base de estos contados artículos, los principales criterios jurisprudenciales para cuantificar las indemnizaciones por daños son los siguientes: 1) El prudente arbitrio judicial sobre la base de la sana crítica y las circunstancias particulares de cada víctima; 2) las matemáticas puras; 3) los baremos de incapacidad; 4) las circunstancias particulares de la víctima: la proyección que la lesión pueda tener sobre el futuro, sobre la base de la edad a la época del accidente, estado de salud, actividad habitual, condición social, familiar o económica.
Frente a esta diversidad de pautas la Corte Suprema en el fallo “Aróstegui” ha sido clara: al destacar que para evaluar el resarcimiento pleno del daño fundado en el derecho civil que padece un damnificado no se deben aplicar fórmulas matemáticas.
Cabe tener presente para el análisis que se propone en esta comunicación que el derecho a la reparación integral del daño injustamente sufrido ha sido desarrollado por la Corte Suprema en distintos y sucesivos fallos, como un derecho de raigambre constitucional con fundamento en el principio de “no dañar” del artículo 19 de la Constitución Nacional, el que se halla reglamentado en los articulos 1109, 1113 1074 y demás disposiciones concordantes del Código Civil, pero que se aplican a todas la ramas del ordenamiento jurídico.
En el caso “Aquino”, el Máximo Tribunal determinó que resultaba inconstitucional una indemnización que no fuera “justa”, puesto que “indemnizar es eximir de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento”, lo cual no se logra “si el daño o el perjuicio subsisten en cualquier medida” (Fallos, 268:112,114, considerandos 4º y 5°) [citado en el considerando 4° del voto de los ministros Petracchi y Zaffaroni]; y que “[...] Más aún, la incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de [la] actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable” .
En el precedente “Coco”, Corte Suprema había señalado: “Cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que puede corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, ya que la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida”. Es decir la Corte ha jerarquizado el Derecho de daños, poniendo énfasis en los derechos de la víctima considerándola integralmente como persona: que trabaja, que consume, que esta expuesta al medio ambiente, al tránsito de vehículos, etc., pero esencialmente como un ser humano, al que le corresponde una indemnización justa, entendida como plena e integral en caso de resultar dañada injustamente en cualquier ámbito.
Esta doctrina ha sido además abonada con la inclusión de los Tratados Internacionales a los que ha adherido nuestro país, como la Convención Americana de Derechos Humanos, que en su artículo 21 dispone que: Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, y que en caso de serlo tiene derecho a una indemnización justa.
Lo cierto es que en esta materia la víctima debe ser resarcida con un alcance que cubra todo el daño que se le ha infligido, es decir, rigiendo unánimemente el principio de reparación plena o integral, a fin de establecerle resarcimiento. En definitiva, el juez debe otorgar a la víctima, al menos, las sumas necesarias para colocarla en la misma situación en la que se habría encontrado de no haberse ocasionado el daño. Se trata, por consiguiente, de recomponer económicamente al damnificado, dejándolo indemne por las pérdidas patrimoniales y extrapatrimoniales sufridas a raíz del evento dañoso
Limitar las indemnizaciones con criterios economicistas, implica mantener un margen del perjuicio, en cabeza del dañado, lo que en definitiva violentaría los principios constitucionales emanados del articulo 19 de la Carta Magna y los Tratados Internacionales.
¿Considera que existe en la actualidad un programa de prevención y control para evitar accidentes o enfermedades laborales?
No puede dejar de mencionarse que las políticas de prevención depositadas en exclusivos criterios privatistas y de mercado, han demostrado ser insuficientes. La hipótesis de que el interés de las ART en minimizar las prestaciones las iba a tornar eficientes en cuanto a la prevención de los siniestros laborales, no se ha corroborado con los resultados empíricos del funcionamiento del sistema.
Es indispensable entonces, el diseño de un nuevo sistema de prevención de los riesgos laborales donde el Estado, en su instancia nacional y provincial, reasuma un rol primario, protagónico e insustituible para la aplicación de la Ley de Higiene y Seguridad Industrial y sus decretos reglamentarios, así como las resoluciones de la SRT en esta materia. Por tal motivo, debe ser provisto de la infraestructura y los medios necesarios para que esa función sea efectiva. La Justicia del Trabajo y los órganos competentes de la Administración deben propender al efectivo cumplimiento de las normas vigentes sobre prevención.
Pero también se debe destacar que la adecuada reparación del daño laboral en los términos delineados por el Máximo Tribunal de la Nación –en los fallos dictados a partir de la “primavera” de 2004– ha determinado, en los últimos tiempos por parte de los obligados del sistema, la adopción de conductas más diligentes en materia de prevención de riesgos, que no se habían verificado en los primeros años de vigencia de la ley.
Las sentencias han dado claras señales a los responsables para observar un debido interés en la prevención de daños laborales. Como pregunta el profesor Mosset Iturraspe: “¿Puede haber un incentivo más fuerte para “no dañar” que la amenaza de una condena judicial por resarcimiento? No de una “condena simbólica” a pagar unas monedas sino de una que importe una traducción razonable del perjuicio”. Agrega el eminente profesor, que “hay coincidencias, y no puede ser de otra manera, en que la irresponsabilidad, total o parcial, no es un criterio disuasorio válido o eficiente, la ausencia de pagos en concepto de indemnización por daños privaría al causante de un estímulo para realizar gastos en prevención”.
De modo que prevención y reparación no son conceptos antitéticos, sino que se complementan y así deben ser considerados por el Estado y por los actores del sistema.
A su criterio ¿qué vacío legal aún contiene la ley de ART?
Estamos en presencia de un viraje regresivo en materia de reparación de infortunios laborales que desoye la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia desarrollada desde el año 2004 a la fecha, que determinó el derecho a la reparación integral de la “persona humana que trabaja”, en igual forma que los demás habitantes de la Nación Argentina.
Se inserta una nueva discriminación social en perjuicio de los trabajadores solamente fundada en la existencia de un contrato de trabajo, mientras los demás dañados del ordenamiento jurídico por accidentes viales, ambientales, de consumo, de transporte, etc., tienen -por lo menos hasta ahora- derecho a una reparación integral.
Este retroceso no tiene otra explicación que satisfacer los eternos reclamos de los obligados del sistema que quieren desentenderse de la reparación de los daños que el uso, propiedad o provecho de su actividad productiva riesgosa provoca en sus dependientes.
El derecho a la reparación integral del daño injustamente sufrido ha sido desarrollado por la Corte Suprema en distintos y sucesivos fallos, como un derecho de raigambre constitucional con fundamento en el principio de “no dañar” del artículo 19 de la Constitución Nacional, el que se halla reglamentado en los artículos 1109, 1113 1074 y demás disposiciones concordantes del Código Civil, pero que se aplican a todas la ramas del ordenamiento jurídico.
En definitiva, el juez debe otorgar a la víctima, al menos, las sumas necesarias para colocarla en la misma situación en la que se habría encontrado de no haberse ocasionado el daño. Se trata, por consiguiente, de recomponer económicamente al damnificado, dejándolo indemne por las pérdidas patrimoniales y extrapatrimoniales sufridas a raíz del evento dañoso. Limitar las indemnizaciones, como se dispone a través de la “opción excluyente con renuncia” implica mantener un margen del perjuicio en cabeza del dañado, lo que en definitiva violentaría los principios constitucionales emanados del artículo 19 de la Carta Magna y los Tratados Internacionales.
La previsibilidad de las condenas civiles se resuelve a través del doble seguro obligatorio, el de la ART por las indemnizaciones tarifadas y el seguro civil para los mayores daños no contemplados en la tarifa.
Se habían saltado las vallas, los cerrojos carentes de juridicidad e insostenibles de la Ley de Riesgos del Trabajo, para encontrarnos al final del camino con nuevos impedimentos de similar carácter inconstitucional Causa perplejidad esta ley luego de tantos años de lucha judicial y después de haber quedado consolidado definitivamente, con jerarquía constitucional, el derecho irrestricto de los trabajadores al acceso a la justicia a fin de obtener la reparación integral de los daños sufridos como consecuencia del empleo, conforme la jurisprudencia de los leading cases “Aquino”, “Llosco”, “Silva”, “Aróstegui”, entre otros, dictados por el máximo Tribunal federal. Como señalara la diputada Margarita Stolbizer en el debate de la ley en el recinto de la Cámara de Diputados: Esta reforma es una soga tirada para salvar a las empresas como beneficiarias directas, y es una soga al cuello asfixiando a las víctimas de su aplicación que son, una vez más, los más postergados de esta balanza desequilibrada que es la relación laboral Creemos que esa jurisprudencia constitucional refleja la conciencia jurídica de nuestro país, en esta etapa histórica, de modo que constituye una frontera a las posturas regresivas de la nueva ley y una fuente de inspiración para los nuevos planteos de inconstitucionalidad que vendrán. Por último frente a las pretensiones limitativas de responsabilidad cobra vida la acción autónoma del artículo 75 de la LCT, que constituirá una nueva vía adecuada para obtener la reparación justa de los daños laborales.
Por Ángeles Bellomo