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El Derecho Tributario y la actividad agropecuaria
AUTOR: JUAN MANUEL JORGE BIANCHI
En tiempos donde la producción nacional ha cobrado vital importancia para la economía de los países latinoamericanos, consideramos importante tomar como ejemplo, un caso que resolvió la Corte Suprema de Justicia de la República de Chile el cual –de aplicarse un esquema similar al allí analizado– podría llegar a tener importantes consecuencias para nuestro país, y sobre todo para nuestra principal fuente de producción nacional: el campo argentino.
La norma discutida en Chile
Ley Nº 18.502 –impuestos específicos a los combustibles– artículos 6º y 7º
Los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 18.502 establecen:
“Artículo 6º— Establézcanse, a beneficio fiscal, los impuestos específicos que más adelante se indican, a las gasolinas automotrices y el petróleo diesel.
Estos impuestos se devengarán al tiempo de la primera venta o importación de los productos señalados y afectarán al productor o importador de ellos.
Los impuestos específicos a las gasolinas y al petróleo diesel, se expresarán en Unidades Tributarias Mensuales, según su valor vigente al momento de la determinación del impuesto por cada metro cúbico del producto, en adelante UTM/m3 y se calcularán de la siguiente forma:
a) Para las gasolinas automotrices, será igual a 2 UTM/m3, más el setenta por ciento de la diferencia, siempre que ésta sea positiva, entre 233 dólares de los Estados Unidos de América, expresados en pesos, utilizando para este efecto el precio del dólar que fije el Banco Central de Chile según el acuerdo 1658 u otro que lo sustituya en el futuro, en adelante tipo de cambio, vigente al día en que el impuesto deba calcularse, y el precio de venta, sin impuestos, de la gasolina de 93 octanos, expresado en pesos por metro cúbico, que la Empresa Nacional del Petróleo, a través de su filial Refinería de Petróleo, de Concón, expenda a distribuidores mayoristas en la refinería. Este último precio se denominará en adelante precio base de la gasolina 93 octanos.
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