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Regulación de la jornada laboral del trabajador agrario
La Organización Internacional del Trabajo en su Convenio Nº 1 [2] del 29 de octubre de 1919, trata la limitación de las horas de trabajo en las empresas industriales a ocho horas diarias y cuarenta y ocho semanales, en su primer artículo enumera las actividades consideradas industriales, entre las cuales no se menciona al trabajo agrario que por su naturaleza no es industrial.
En el año 1944, bajo el Decreto–Ley Nº 28.169 se sanciona el Estatuto del Peón Rural, que trata las condiciones de trabajo y salariales de trabajador rural a nivel nacional. Sólo refiere a los descansos en sus artículos 8º y 9º:
“Artículo 8º— El presente Estatuto no altera el régimen horario habitual de las tareas rurales, pero declara obligatorias las siguientes pausas: treinta minutos a la mañana, para el desayuno; una hora para el almuerzo durante los meses de mayo, junio, agosto, septiembre, octubre y noviembre; tres horas y media, con el mismo fin, durante los meses restantes del año y treinta minutos para la colación de la tarde.
Artículo 9º— Declárese obligatorio el descanso dominical en las tareas rurales.
Durante el día domingo, sólo se autorizan los trabajos absolutamente urgentes y que no pueden paralizarse sin grave perjuicio. Los trabajos de esta índole, de características permanentes, deberán ser atendidos por guardias periódicas y alternadas de obreros que tendrán descanso compensatorio en el curso de la semana siguiente.”
Este estatuto incorpora descansos obligatorios, pero la jornada no regula límites en el formato de la Ley Nacional de Jornada de Trabajo, en atención a la particularidad de la actividad y variación geográfica que se da en la actividad.
AUTORA: MARCELA MEDRANO
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