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Sorteos de automóviles en comercios
AUTORA: MARÍA MARTHA JAMUT
El artículo 12, inciso a), de la Ley de Impuesto al Valor Agregado sólo admite el cómputo de créditos fiscales en la medida de su vinculación con operaciones gravadas, cualquiera fuese la etapa de su aplicación.
El artículo 58 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto al Valor Agregado establece que si un responsable inscripto destinara bienes, obras, locaciones y/o prestaciones de servicios gravados, para donaciones o entregas a título gratuito, cualquiera sea su concepto, deberá reintegrar en el período fiscal en que tal hecho ocurra, el crédito por impuesto que hubiere computado.
¿Debemos entonces restituir el crédito fiscal por la compra de bienes que luego sortearemos para promocionar nuestro comercio?
El Dictamen Nº 68/82 (DATJ) en el cual se analiza el alcance de la expresión “entregas a título gratuito” a que hace referencia el artículo 58, expresa que se refiere a actos realizados por los responsables “en forma incidental y desvinculada de su actividad gravada”. Es decir, aquellos casos que implican un desprendimiento patrimonial definitivo que no será resarcido por compensación alguna dentro de la actividad gravada, como es el caso de las donaciones.
La definición implica que existe otro tipo de entregas a título gratuito, referente a las cuales el mismo dictamen admite su vinculación con operaciones gravadas y, en consecuencia con derecho al cómputo del crédito fiscal.
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